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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • STS 775/2019, de 13.11.2019 (Rec. Nº 2875/2017).

    08 de junio de 2020

    Imposibilidad de acceso a la jubilación anticipada voluntaria en caso de indemnización mediante póliza de seguros.

    Este pronunciamiento se centra en determinar si, en aplicación del art. 207 LGSS, el trabajador tiene derecho a la jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo al haberse extinguido la relación laboral mediante un despido objetivo (art. 52. C ET) a consecuencia de una reestructuración empresarial. Ello, a priori, no debería suscitar problemas de no ser porque, partiendo del incumplimiento de la exigencia de que la indemnización le fuera abonada al actor de manera simultánea a la extinción, se produce el acuerdo en conciliación posterior para una indemnización complementaria de 101.528,22 euros -sumada a los 35.348,87 euros ordinarios- que, sin embargo, sería, en conjunto, abonada mediante rendimientos de una póliza de Seguros. Este cambio respecto de la forma habitual de indemnización exigida para poder acceder a la jubilación anticipada obliga al TS a estudiar si la naturaleza jurídica de lo pagado obedece realmente a una indemnización por extinción del contrato.

    Así, ha de partirse de recordar la exigencia a tal efecto del art. 207 LGSS para el acceso a la jubilación anticipada por esta vía: “será necesario que el trabajador acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva”. A juicio del TSJ, sin embargo, “no pueden considerarse como indemnización por el despido objetivo las rentas mensuales que percibe de la precitada aseguradora, ya que no responden a un aseguramiento que a tal fin pudiera haber realizado la empresa así como porque su contenido revela que ninguna relación guarda con un hipotético aseguramiento de la obligación del empleador de abonar la indemnización legal”.

    Analizando el caso, comienza el TS recordando que “la finalidad de estas reglas no es otra que la de evitar que se quiera hacer pasar como causa de extinción del contrato de trabajo no imputable a la voluntad del trabajador, lo que en realidad sería una resolución de la relación laboral de mutuo acuerdo entre las partes disfrazada de despido colectivo u objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción”, razón por la que se exige “la aportación de la prueba del pago de la indemnización mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación”, y, por tanto, que será inadecuado a tal efecto aquel instrumento que “únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador".

    Desde esta perspectiva, entiende el TS que lo que el trabajador percibe en el caso no puede de ninguna forma calificarse como la indemnización legal por despido objetivo: “es cierto que acredita haber percibido una renta mensual a cargo de la póliza de seguros contratada por la empresa, y es igualmente innegable que la suma total de más de 40.000 euros que ha recibido en tal concepto hasta la fecha en la que solicita la jubilación anticipada, es superior a la de la indemnización legal que le hubiere correspondido en cuantía de 35.348,87 euros. Pero no es esta la cuestión. De lo que se trata no es de acreditar que la empresa haya abonado al trabajador una determinada cantidad – directamente o a través de una póliza de seguros-, sino de que la naturaleza jurídica de lo pagado obedezca realmente a una indemnización por extinción del contrato de trabajo por causa no imputable a la voluntad del trabajador”. Así, “la renta mensual que paga la aseguradora no se corresponde con la correspondiente indemnización legal, ni tiene esa finalidad, sino que obedece a una causa bien diferente derivada del común acuerdo alcanzado entre las partes para extinguir la relación laboral con el consentimiento y la libre voluntad del trabajador, a cambio de percibir durante varios años una renta mensual de importe muy similar a la del salario en activo”.

    Y finaliza señalando que “No es solo que la empresa no hubiere puesto a disposición del trabajador la oportuna indemnización de manera simultánea a la entrega de aquella notificación escrita de despido objetivo […] sino que la propia póliza de seguros suscrita por la empresa evidencia que la renta mensual a cargo de la aseguradora no guarda ninguna relación con esa finalidad, ni tiene por objeto sufragar en nombre de la empresa la indemnización legal pertinente […] se trata en realidad de un “seguro colectivo de vida”, bajo la modalidad de “seguro de rentas de supervivencia”, al que ninguna vinculación con el despido objetivo se le atribuye”, desconexión que, además, se infiere de la propia lectura de la finalidad de la políza (“garantizar al trabajador una renta mensual durante cinco años y medio […] en un importe similar al del salario que venía percibiendo de la empresa)”.

    De hecho, adicionalmente de las anteriores cuestiones formales, el TS atiende a la lógica de la desproporción entre cifras cuantías en liza para inferir que, lógicamente, no puede estarse ante un caso de despido objetivo por causas económicas: “la suma total a percibir en tal periodo asciende a 101.528,22 euros, una cantidad muy superior a la de 35.348,87 euros que le correspondería como indemnización legal por despido objetivo, que va contra el más elemental sentido común y hace absolutamente inexplicable que la empresa hubiere aceptado el pago de tan elevada cuantía si la causa del despido objetivo deriva de la mala situación económica que atraviesa”.

    JUBILACIÓN ANTICIPADASEGUROS

  • STS 728/2019, de 23.10.2019 (Rec. n.º 2158/2017)

    08 de junio de 2020

    Determinación de las pensiones extranjeras como rendimiento del trabajo computable a efectos del complemento a mínimos en la legislación nacional.

    Este pronunciamiento tiene por objeto determinar si la renta que percibe la trabajadora a cargo del fondo de pensiones suizo de la empresa para que la prestó servicios en Ginebra debe computarse a efectos de establecer si tiene derecho a percibir los complementos por mínimos de la pensión de incapacidad permanente absoluta española.

    En primera instancia, se entendió que no había de computarse dicha renta por no tratarse de una pensión reconocida al amparo de la normativa de Seguridad Social nacional o extranjera en virtud de convenio bilateral o multinacional, decisión confirmada en suplicación al entenderse, nuevamente, que la prestación que el INSS pretende computar le fue reconocida a la actora por una entidad suiza en base exclusivamente a las cotizaciones ingresadas en la misma y en aplicación de su propia legislación, sin tener en cuenta las cotizaciones en España. Por tanto, al no haber sido reconocida al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, considera que no debe sumarse a la pensión española a los efectos del complemento por mínimos de la pensión de incapacidad permanente que percibe con cargo al sistema español. Por el contrario, el INSS siempre había mantenido que, con independencia de su origen y naturaleza (pública o privada), las rentas percibidas de Suiza habían de tener la consideración de ingresos sustitutivos de rentas de trabajo y deben computarse a efectos de calcular el derecho al mencionado complemento por mínimos.

    Ha de partirse de que, tanto la LGSS, como la LPGE de cada anualidad, condicionan el derecho a la percepción del complemento por mínimos al requisito de que el beneficiario de la pensión a complementar no perciba rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en la Ley que regula el IRPF, o en su caso, tales rendimientos sean por una cantidad inferior a la suma establecida para cada ejercicio y tenga derecho a la diferencia.

     

    Sentada esa base, el Tribunal Supremo analiza si todo ello debe aplicarse en esos mismos términos a las pensiones o rentas percibidas de una entidad extranjera. A su juicio, entiendo que ello merece una respuesta afirmativa puesto que, ni la LGSS ni las leyes de PGE, establecen ninguna clase de distinción al respecto, ni, añade, tendría ningún sentido que pudieran establecerla, atendida la especial naturaleza jurídica y singularidad del complemento por mínimos.

    Al contrario, acudiendo al RD 1045/2013, sobre revalorización de las pensiones (dictado en aplicación de la LPGE), y, concretamente, a su art. 14 ("Revalorización de las pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales"), su apartado cuarto establece que las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, cumpliendo así con las previsiones normativas anteriores. Así, cualquier prestación a cargo de una entidad extranjera debe computarse como ingreso o rendimiento de trabajo para establecer si se tiene derecho al complemento por mínimos.

    Concluye el TS con que no es admisible una interpretación de la LGSS y la LPGE cuyo resultado sea el no cómputo a estos efectos del complemento las prestaciones percibidas de una entidad extranjera, pues poseen la misma naturaleza que las abonadas a cargo de una entidad española. Esa conclusión llevaría a un tratamiento desigual e injustificado a los beneficiarios en razón de que sea nacional o extranjera la entidad proveedora, contraviniendo frontalmente la propia naturaleza y finalidad de los complementos por mínimos.

    PENSIONES EXTRANJERASCOMPLEMENTO POR MÍNIMOS

  • STS 750/2019, de 05.11.2019 (Rec. Nº 1610/2017)

    08 de junio de 2020

    Aplicación de la doctrina de la responsabilidad proporcional en materia de incumplimientos de cotización a un supuesto de reconocimiento como antigüedad laboral del periodo de contratación a título mercantil.

    En este pronunciamiento se cuestiona cómo se deben repartir las responsabilidades entre empresa e INSS derivadas de la falta de alta y cotización de una trabajadora cuando por causa de ese hecho la misma no acredita suficientes cotizaciones para jubilarse anticipadamente con 62 años, al faltarle 728 días de cotización.

    El supuesto de hecho es relativo a una trabajadora que empezó a prestar sus servicios en la empresa demandada el 15 de junio de 1979 con un contrato de arrendamiento de servicios que se novó el 15 de mayo de 1987 en otro laboral, fecha a partir de la que fue dada de alta en la Seguridad Social. Sin embargo, dos procesos judiciales en materia de despido entre ambas partes, seguidos en 2012 y 2013, reconocieron a la trabajadora una antigüedad en la prestación de servicios laborales del 15 de junio de 1979.

    El 12 de enero de 2015 con 62 años solicitó su jubilación anticipada, prestación que le fue denegada por resolución del INSS al no tener la suficiente carencia para causarla ya antes mencionada. Contra ello se presentó demanda que fue estimada reconociéndose a la trabajadora la pensión por la cuantía reglamentaria y condenó a la empleadora a pagársela hasta que cumpliera los sesenta y cinco años, fecha a partir de la que la obligación de pago recaería sobre la entidad gestora exclusivamente. Recurrida en suplicación, fue revocada parcialmente, declarándose la responsabilidad compartida de la empresa y del INSS en proporción a los descubiertos existentes y cotizaciones realizadas, tanto durante el periodo de tiempo que a la trabajadora le faltaba para cumplir sesenta y cinco años, como a partir del mismo. Finalmente, frente a ello el INSS sostiene que debe responder sólo la empresa hasta el momento en que la beneficiaria cumplió los sesenta y cinco años, siendo a partir de entonces la responsabilidad compartida.

    Finalmente, el Tribunal Supremo opta por aplicar su doctrina de la “modulación de responsabilidad” en esta materia. Según éste, la misma ha de aplicarse tanto a los supuestos de descubiertos de cotización temporales como en los que traen causa en cotización inferior a la debida, de forma que la responsabilidad empresarial por defectos de cotización ha de ser proporcional a su incidencia sobre las prestaciones, atendiendo a la parte proporcional correspondiente al periodo no cotizado sobre el total de la prestación. De esta manera, se entiende que los descubiertos reiterados -sean temporales o por cotización inferior a la debida-, se debe hacer responsable a la empresa y al INSS. No obstante, ello en proporción a la influencia que el defecto de cotización haya tenido en la cuantía de la prestación y, por tanto, que para que la falta de ingreso de las cotizaciones del empresario en plazo legalmente establecido pueda determinar la declaración de responsabilidad empresarial, ello tiene que vincularse a un incumplimiento con trascendencia suficiente en la relación jurídica de protección.

    En conclusión, fruto de las características del caso, la necesaria aplicación de esta doctrina, dado que la empresa cotizó 10.222 días de los 10.950 exigibles, hace que sea razonable el reparto de responsabilidad en el pago de la pensión durante todo el tiempo en el que se lucre la misma, máxime cuando la demora en cursar el alta en la Seguridad Social obedeció a las dudas sobre la naturaleza de la relación laboral a pesar del reconocimiento de la antigüedad a la etapa de contratación mercantil.


    RESPONSABILIDAD EMPRESARIALPAGO DE COTIZACIONES

  • STS 773/2019 de 13.11.2019 (Rec. n.º 2270/2017)

    08 de junio de 2020

    Cómputo recíproco de cotizaciones o no en situación de pluriactividad.

    La cuestión a dilucidar en el presente caso consiste en determinar la correcta interpretación del actual artículo 49 LGSS en un supuesto en el que el recurrente estaba afiliado al RGSS y, posteriormente, al RETA, habiendo resultado beneficiario de una prestación derivada de incapacidad total para la profesión habitual por el primero a la que vez que mantenía el alta en el RETA por otra actividad. Dicha prestación fue calculada con las cotizaciones al RGSS, discutiéndose si deben computarse también las cotizaciones al RETA.

     En este sentido, el art. 49 LGSS, bajo el título "Efecto de las cotizaciones superpuestas en varios regímenes en orden a las pensiones de la Seguridad Social", establece, para el caso de pluriactividad, que, de no causar derecho a pensión en uno de los Regímenes, las bases de cotización acreditadas en éste, podrán ser acumuladas a las del Régimen en que se cause la pensión, exclusivamente para la determinación de la base reguladora de la misma, si bien ello siempre que la suma no exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y con la condición de acreditar la permanencia en la pluriactividad durante los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante (y, en otro caso, la parte proporcional). En tal caso, concurriría una sola pensión obtenida de la suma de cotizaciones que se originan en diversas fuentes de obligación. Por contra la superposición, que impide la intercomunicación podrá, en su caso, dar origen a distintas prestaciones, con el único límite del que en cada momento se imponga a las percepciones de fondos públicos. En definitiva, la clave del todo ello es la interpretación de la previsión del artículo citado referida a cuando "no se cause derecho a pensión en uno de ellos".

    Desde esa perspectiva, entiende el TS que más que en un supuesto de cómputo recíproco de cotizaciones, lo que concurre es un caso estricto de pluriactividad con cotizaciones que se superponen en dos regímenes distintos: “lo que la norma aplicable pretende es que, ante la posibilidad de que las cotizaciones efectuadas en un régimen no den derecho a pensión, puedan acumularse a las efectuadas en el otro régimen a los efectos exclusivos del cómputo de la base reguladora. Ahora bien, esa posibilidad está condicionada, normativamente, a que con ello no se exceda del límite máximo de cotización vigente en cada momento y a que quede acreditado que en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan "no se cause derecho a pensión". Y este último requisito no se refiere en modo alguno al momento en que se solicita la pensión sino al dato, que pone de relieve la sentencia recurrida, de que no exista posibilidad real de causar derecho a pensión en el régimen cuyas cotizaciones se acumulan: "cuando tal imposibilidad no existe en la medida en que resulta posible que en el futuro se cause pensión por dicho régimen, no puede darse por cumplido tal requisito que constituye condición indispensable para que se produzca el beneficio previsto por la norma”.

    En conclusión, ello “es lo que ocurre en el caso examinado en el que la pensión reconocida en el RGSS de incapacidad total para la profesión habitual coexiste con el desarrollo de la actividad […] que dio lugar al alta en el RETA, lo que impide que pueda considerarse concurrente la imposibilidad de causar pensión por dicho régimen y, consecuentemente, no procede aplicar el beneficio de acumulación de cotizaciones para la determinación de la base reguladora”.

    CÓMPUTO RECÍPROCOPLURIACTIVIDAD

  • Criterio de gestión: 15/2020. ERE nulo y jubilación anticipada.

    07 de junio de 2020

    Se entiende que procede equiparar a los supuestos de despido que permiten el acceso a la jubilación anticipada por causa no imputable al trabajador, el supuesto de cese en el trabajo producido por un expediente de regulación de empleo (ERE) extintivo por causas objetivas, que es declarado nulo por sentencia judicial, y en el que la extinción de las relaciones laborales se produce finalmente a instancia de los propios trabajadores con base en el artículo 50.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (TRLET), al no llevarse a cabo de manera efectiva la readmisión de los trabajadores por haber modificado la empresa de forma unilateral los términos de la reincorporación a los que se había comprometido.

    JUBILACIÓN ANTICIPADA

  • Boletín 14/2020. Inicio de la comunicación de las declaraciones responsables para la exoneración de cuotas

    06 de junio de 2020

    Los Boletines de Noticias RED 11, 12 y 13/2020, publicados los pasados 14, 19 y 29 de mayo, incluían instrucciones para la presentación de las declaraciones responsables, e identificación de los trabajadores, en relación a la aplicación de las exenciones en la cotización establecidas en el artículo 4 del Real Decreto-ley 18/2020, de 12 de mayo, de medidas sociales en defensa del empleo. Como complemento al contenido de los citados Boletines, se incluye a continuación la interpretación a determinados aspectos del Real Decreto-ley 18/2020 que determinan el contenido de las declaraciones responsables que deben ser comunicadas a la Tesorería General de la Seguridad Social respecto del inicio de la situación de fuerza mayor parcial, conforme a lo establecido en el apartado 3 del artículo 4 de dicho Real Decreto-ley.

    PAGO DE COTIZACIONESCORONAVIRUS