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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • STSJ Navarra 371/2019 de 28.11.2019 (Rec. n.º 368/2019)

    10 de junio de 2020

    Complemento a mínimos en caso de concurrencia de pensiones (viudedad) y normativa aplicable en situación de prórroga presupuestaria.

    En el caso enjuiciado, la parte demandante solicitó que se reconociera su derecho a percibir dos pensiones de viudedad y que ambas lo fueran con complementos a mínimos, alcanzando un importe cada una de las pensiones de 9.196,60 €, sumando un total de 18.393,20 € en el año 2018, pretendiendo igualmente, percibir los atrasos correspondientes a anualidades anteriores.

    Concretamente, se denuncia que la sentencia de instancia infringe, porque no aplica, la Disposición Adicional quincuagésimo primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y que infringiría, porque aplica indebidamente, el artículo 12 del RD 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la seguridad Social y de otras prestaciones públicas para el ejercicio 2016. En ese sentido, entiende que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el único límite máximo de las pensiones públicas que la ley establece para el año 2018, y que, en atención al apartado cinco de la Disposición Adicional quincuagésimo primera de la Ley 6/2018, se sitúa en 36.609,44 € anuales, aplicando por el contrario una norma reglamentaria en la que, a su juicio, no se puede sostener el rechazo de la pretensión prestacional. Sin embargo, sentadas estas premisas, entiende el TSJ que no pueden compartirse estos los razonamientos y conclusiones de la parte recurrente.

     Así, en primer lugar, en relación a los supuestos de concurrencia de pensiones, y en el marco de prórroga presupuestaria entonces vigente, sí que continuaba vigente el RD 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de Seguridad Social para el ejercicio 2016, pues ni el RD 746/2016, ni el RD 1079/2017 contienen reglas sobre pensiones concurrentes. Esa norma, en su artículo 12.1, relativo a la aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones establece que “en los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos […] se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas: solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual”.

    Una vez determinada que, efectivamente, ésta seguía siendo la norma aplicable, que es el verdadero núcleo central de la controversia, la demandante, conforme al certificado al que hace referencia el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, había percibido el importe de las pensiones de viudedad que tiene reconocidas, con el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la pensión establecida para el año 2018, no cabiendo entonces acoger su pretensión.

    PENSIÓN DE VIUDEDADCOMPLEMENTO POR MÍNIMOS

  • STS 79/2020 de 29.01.2020 (Rec. Nº 3097/2017)

    09 de junio de 2020

    Posibilidad de que un/a beneficiario/a del SOVI se convierta en causante de una pensión de favor familiares (enjuiciamiento con perspectiva de género).

    Es objeto del litigio la determinación del acceso a la prestación de “favor de familiares” para el supuesto de que la persona causante de la misma, es decir, la que ha recibido los cuidados, no sea beneficiaria de pensiones de jubilación o incapacidad contributiva, pero sí de una pensión de vejez SOVI (Seguro obligatorio de vejez e invalidez). Concretamente, se plantea la exclusión de quien era pensionista del SOVI como causante de la prestación solicitada puede ser contraria a la interdicción de la discriminación por razón de género

     Entrando en el caso, la demandante solicitó prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su progenitora, denegada por el INSS “por carecer ésta de los requisitos de tener condición de pensionista de jubilación o incapacidad contributiva". Concretamente, la parte actora es titular de una prestación contributiva de viudedad y de una de jubilación SOVI: el único núcleo del debate litigioso es lo relativo a la naturaleza de la pensión que percibía la madre fallecida. En definitiva, lo que niega el INSS es que las pensiones del SOVI puedan ser consideradas a tal efecto. En este sentido, el art. 217.1 c) LGSS establece que podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia -entre las que se halla la aquí controvertida (art. 216.1 e) LGSS-2015)-, "Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente". Y, es que, en la interpretación tradicional sobre esta cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo venía que un causante de dichas características -un/a beneficiario/a de SOVI- pudiera ser equiparado a un pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.

    Ahora, este criterio se revisa a la luz del razonamiento de que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, puesto que el mismo habría sido superados por la evolución normativa experimentada, y ello en lo que se refiere tanto al ordenamiento interno como en lo referido el Derecho Europeo e internacional que vincula al primero. Concretamente, señala el TS que, justo por ello, que “el análisis de los supuestos como el presente no pueda ya quedar relegado a la mera constatación de la diferencia entre el SOVI y el Régimen General de la Seguridad Social para, desde la clara literalidad de la distinción, rechazar una interpretación que pudiera llevar a solución distinta; y que […]no sólo sigue siendo una interpretación factible dentro del marco legal aplicable, sino que resulta la más adecuada y congruente con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

     Así, a tenor, en primer lugar, de que el art. 4 LOIEMH establece "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y  aplicación de las normas jurídicas", y de que el art. 15 LOIEMH dispone que "El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)", señala el TS, explícitamente, lo siguiente: “Nos vemos, pues, en la tesitura de interpretar el requisito del art. 217. 1 c) LGSS-2015 y examinar si la aplicación de su literalidad -"pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente"- con exclusión de pensiones de vejez e invalidez, que, como las del SOVI, eran también contributivas, puede tener un impacto negativo superior sobre las mujeres”. Así, aunque entiende que no cabe duda de que el art. 217 es neutro y no encierra un trato desfavorable de género de manera directa, “tampoco es posible dudar del mayor número de mujeres entre quienes integran el colectivo de pensionistas del SOVI. [...]. Los últimos datos constatados por el propio Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, 234.853 pensiones de dicha naturaleza eran percibidas por mujeres, frente a 26.563 que lo eran por hombres”, siendo que tanto que tanto el TJUE como Tribunal Constitucional han precisado que, en el análisis de la posible discriminación indirecta, se haya de acudir, como hace el TS, “necesariamente a los datos revelados por la estadística" ( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019).


    Por ello, la interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género desfavorable, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. Así, dado que el principio de igualdad de trato exige eliminar, no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado, procede, para tal eliminación, la utilización de criterios interpretativos finalistas que, partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de características análogas (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen precedente al actual.

    En definitiva, dado que el criterio mantenido hasta ahora consistente en que si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de estas en aquel, pasa a corregirse el mismo en la medida en que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres

    SOVIGÉNERO

  • STS 1668/2019, de 03.12.2019 (Rec. n.º 5178/2017) - Sala de lo Contencioso-Administrativo

    09 de junio de 2020

    Prueba de la convivencia estable y notoria y la condición de pareja de hecho en la pensión de viudedad (clases pasivas).

    En el caso enjuiciado, la recurrente solicitó la pensión ordinaria de viudedad al fallecer su pareja, funcionario del Cuerpo de Administradores Civiles del Estado, habiendo convivido ambos desde 2003 hasta su fallecimiento así como habiendo formado con él pareja de hecho, inscrita en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad Valenciana el 22 de abril de 2010. Sin embargo, dicha solicitud fue denegada por la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, decisión confirmada por la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central en base a que, teóricamente, el certificado de empadronamiento aportado no acreditaba el requisito de convivencia con su pareja en los cinco años previos a su fallecimiento. En ese sentido, se entiende que no constituye prueba suficiente de dicha convivencia así como tampoco la testifical de una de las dos hijas del causante, la de una vecina y la de los conserjes de sus dos últimos domicilios ni el acta notarial con las manifestaciones de los mismos, documento firmado por otros vecinos.

    Concretamente, la sentencia recurrida señala que, si bien la inscripción registral de la pareja de hecho tuvo lugar con la antelación exigida, no se acreditó el empadronamiento de más de cinco años que revele una convivencia estable y notoria ininterrumpida con carácter inmediato al fallecimiento. El requisito incumplido, añade, “es condición sine qua non para el reconocimiento de la pensión que no puede ser obviado por la prueba testifical practicada. Además, apunta que el padrón municipal indica la convivencia desde el 30 de diciembre de 2008, es decir menos de los cinco años requeridos”.

    Frente a ello, la recurrente entiende que, en base a le legislación vigente, la acreditación de la convivencia estable y notoria puede hacerse con otros medios de prueba distintos del empadronamiento a los efectos de causar derecho a la pensión de viudedad en supuestos de pareja de hecho. Específicamente, considera que, exigiéndose tanto en la de la Seguridad Social como en la de clases pasivas, la acreditación de la convivencia estable y notoria en los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, carece de justificación que se erija al certificado de empadronamiento en el único medio de prueba válido para ello cuando, en el ámbito de la Seguridad Social, la Sala de lo Social (Sala Cuarta) del Tribunal Supremo acepta que se demuestre mediante cualquier medio que tenga fuerza de convicción suficiente. Incidiendo en este punto, argumenta que “el criterio hermenéutico ha de coincidir por una mera expectativa de buen derecho, seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley", pues “llegar a conclusiones distintas a partir de una regulación idéntica” -la de la Ley de Clases Pasivas y la de la Ley General de la Seguridad Social- entrañaría una desigualdad de trato entre funcionarios y asalariados carente de justificación y constitutiva de discriminación prohibida por el art. 14 de la Constitución.

    Ante este contraste de argumentos, el TS entra a valorar el valor probatorio de la inscripción registral de la pareja, es decir, decidir si aportar ese certificado de empadronamiento es un requisito sine qua non o si, por el contrario, la legislación no excluye la utilización de otros medios válidos en Derecho para establecer, sin ningún género de dudas, la  convivencia estable y notoria de la pareja en el periodo relevante. Así, el TS, en primer lugar, aunque manifiesta que el certificado de empadronamiento es el mejor medio de prueba, entiende que ello no equivale a que sea único, así como que, además, "al tratarse de un instrumento formal, puede no corresponderse con la realidad, tal como observa la recurrente”, de modo que “si se requiere probar una convivencia estable y notoria, no parece contraindicado cualquier otro modo de establecer lo que, si es notorio, tiene que ser conocido por fuerza por terceros, más allá de que resulte de un registro público”.

    Por tanto, alejándose de la opinión de la sentencia recurrida, da la razón a la demandante-recurrente en los siguientes términos: “no nos parece difícil llegar a la solución defendida por la Sra. Rebeca si atendemos a la finalidad perseguida por el legislador, la de asegurar que la pensión se reconozca sólo a quien realmente está unido al causante por la relación estable de afectividad que subyace a la unión de hecho, tal y como se acreditó de manera inequívoca en este caso. Y si consideramos que el artículo 38.4 no prohíbe valerse de otros medios de prueba, conclusión a la que ayuda decisivamente la circunstancia de que, ante una regulación semejante en el artículo 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994, la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo no haya visto inconveniente en admitir pruebas distintas del certificado de empadronamiento para demostrar la convivencia estable y notoria a la hora del reconocimiento de esta pensión de viudedad al superstite de una pareja de hecho sujeta al régimen de la Seguridad Social”.

    Por tanto, recalca la importancia de la interpretación que sobre este mismo requisito había realizado la Sala de lo Social del TS a efectos de evitar situaciones discriminatorias entre unos y otros tipos de trabajadores.

    CLASES PASIVASPENSIÓN DE VIUDEDAD

  • STS 797/2019 de 21.11.2019 (Rec. Nº 1116/2017)

    09 de junio de 2020

    Recordatorio por el TS de la lógica de la imputación de rentas en los límites de ingresos para la obtención de prestaciones: caso del complemento a mínimos.

    En 2008, mediante resolución administrativa, el INSS acuerda reconocer al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 505'81 euros, porcentaje 77%, pensión inicial de 389'47 euros, mínimos 131'29 euros, e importe líquido mensual de 528'55 euros. Posteriormente, en 2013, se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración tributaria, sus ingresos en el ejercicio 2011 habrían superado el límite legalmente establecido (6.923,90 euros al año según el art. 4.2 del Decreto 1974/2010), por lo que habría percibido durante el año 2011 el complemento de mínimos en importe anual de manera indebida.

    Y es que, el art. 59. 1 LGSS establece, con remisión a la normativa fiscal, que "los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y  ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones” así como que tales complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los dichos rendimientos “cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio", de nuevo, valorada conforme a las normas tributarias.

    Frente a ello, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor correspondiente al ejercicio 2011 consta el importe de 2.774'23 euros en concepto de suma de rentas inmobiliarias imputadas, que, junto a otros conceptos, superaría el mencionado límite, siendo entonces la cuestión a resolver la de determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social. En otras palabras, si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art. 59 LGSS y sus normas de desarrollo, darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista.

    La conjunta integración de las antedichas normas legales obliga a concluir que, para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el art. 85 de la Ley 35/2006. Y es que el mismo, bajo el título “Imputación de rentas mobiliarias” señala lo siguiente: en el supuesto de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".

    Haciendo aplicación de las normas señaladas al caso expuesto, concluye el TS en torno a la lógica de las mismas, y ello es lo relevante del caso y de que, a pesar de las mismas, éste se haya visto obligado a pronunciarse, que: es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos”.

    COMPLEMENTO POR MÍNIMOSCARENCIA DE RENTAS

  • STJUE 05.12.2019 (Asuntos núms. C-398/18 y C-428/18)

    09 de junio de 2020

    Inadecuación de la normativa nacional a la comunitaria para la totalización en materia de jubilación anticipada

    Esta resolución aborda la cuestión relativa a si la normativa comunitaria se opone a la de un Estado miembro que establece, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el trabajador podría percibir como prestación equivalente a cargo de otro u otros Estados miembros.

    El conflicto acumula de dos casos en litigio: primero, El Sr. Bocero Torrico, quien presentó solicitud de pensión de jubilación anticipada acreditando 9.947 días cotizados en España y 6.690 en Alemania, siendo que tendría derecho un importe efectivo de 507,35 euros en Alemania y a 530,15 euros a cargo de España; y, del otro, el Sr. Bode, quien presentó similar solicitud acreditando 2.282 días en España y de 14.443 días en Alemania -Estado en el que percibe una pensión de jubilación de 1.185,22 euros-, y quien argumenta que la pensión a la que podría tener derecho en España en concepto de jubilación anticipada asciende a 206,60 euros, mientras que el INSS la rebaja a 99,52 euros. En ambos casos, las solicitudes fueron denegadas debido a que su importe no alcanzaba el de la pensión mensual mínima que correspondería a los recurrentes en los litigios principales por su situación familiar al cumplir 65 años. Interpuestas reclamaciones previas, tanto el INSS como el Juzgado de lo Social las confirmaron.

    Llegado el caso al TSJ de Galicia, éste eleva cuestión prejudicial al TJUE cuestionando la interpretación del INSS de la expresión «pensión a percibir» del art. 208.1.c LGSS a efectos de determinar si se puede optar a una pensión de jubilación anticipada (tomando en consideración únicamente la pensión efectiva a cargo del Reino de España) y si constituye una discriminación contraria al Derecho de la Unión. Y es que un trabajador con derecho a una pensión de al menos dos Estados miembros no tendría derecho a la jubilación anticipada, mientras que un trabajador con derecho a una pensión de la misma cuantía, pero a cargo sólo del Reino de España, tendría derecho a ella.

    Bajo las premisas que la normativa comunitaria prohíbe no solo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad de los beneficiarios de los regímenes de seguridad social, sino también toda forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, desemboque de hecho en ello, entiende que la negativa de las autoridades competentes de un Estado miembro a tomar en consideración, a efectos de determinar el derecho a una pensión de jubilación anticipada, las prestaciones de pensión a las que un trabajador que haya hecho uso de su derecho a la libre circulación tiene derecho en otro Estado miembro puede situar a dicho trabajador en una situación menos favorable que la de un trabajador que haya desarrollado toda su actividad profesional en el primer Estado miembro.

    Por tanto, concluye que el art. 5.a del Reglamento Comunitario, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que impone, como requisito para la jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al de la pensión mínima a que ese trabajador tendría derecho al cumplir la edad legal de jubilación, entendiendo el concepto de «pensión a percibir» como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el citado trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro Estado miembro. Sería por tanto contraria la interpretación del concepto de «pensión a percibir» del art. 208.1.c LGSS referida únicamente a la pensión a cargo del Reino de España con exclusión de aquella a la que los recurrentes tienen derecho en Alemania

    JUBILACIÓN ANTICIPADA

  • STS 156/2020, de 19.02.2020 (Rec. n.º 2927/2017)

    09 de junio de 2020

    Extralimitación del Real Decreto Legislativo 1/2013 en la regulación de los efectos sobre el grado de discapacidad de la declaración de Incapacidad Permanente.

    Esta resolución resuelve la controversia suscitada en torno a si, ante los cambios en la normativa de protección de las personas discapacitadas, la automática concesión al trabajador de un nivel de discapacidad del 33% cuando se le reconoce en situación incapacidad total o superior lo es a los exclusivos efectos de dicha normativa o bien en relación a los que puedan derivarse del conjunto del ordenamiento.

    Concretamente, el demandante fue judicialmente declarado en situación de incapacidad permanente total el 24-06-2014, momento en el que se encontraba en vigor el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social (derogatorio de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad). Consecuentemente, se le reconoció al demandante una discapacidad del 33% en base al art. 4.2 del Real Decreto Legislativo 1/2013. Dicho precepto señala, textualmente, que “a todos los efectos, tendrán la consideración de personas con discapacidad aquellas a quienes se les haya reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Se considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez”. Por el contrario, la normativa anterior, para tales supuestos señalaba, en su art. 1.2, que, para tales casos, se consideraría como discapacitados en grado igual o superior al 33 por ciento, pero únicamente a los efectos de la propia Ley 31/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad..

    Sin embargo, a pesar de la dicción legal, esta solución no es correcta, debiéndose alcanzar la misma solución que si el precepto de aplicación fuera art. 1.2 de la Ley 51/2003, y ello porque, en realidad, el art. 4.2 RDLeg 1/2013, de 29 de noviembre carecía de eficacia jurídica, y, por ende, no podía procederse a conceder eficacia general a la declaración del 33% de discapacidad a pesar de la entrada en vigor de esta norma. La razón de ello radica en que dicho RDLeg excedió del ámbito del mandato circunscrito por la delegación legislativa establecido la D.F. 2ª de la Ley 26/2011, de 1 de agosto, tal y como el propio TS ha mantenido en su STS de 29-11-2018, (recs. 239/2018, 3382/16 y 1826/2017).  Consiguientemente, el TS procede mantener la misma doctrina jurisprudencial acuñada en la interpretación del art. 1.2 de la Ley 51/2003, que limitaba la declaración de minusvalía a los efectos de la propia ley.

    Por tanto, debe seguirse, por tanto, el procedimiento previsto en el Real Decreto 1971/1999, de 26 de diciembre, sin que quepa la equiparación automática entre la declaración de incapacidad permanente total y el grado de minusvalía del 33% a todos los efectos.

    Pero si se pretende obtener esa declaración de minusvalía para otros supuestos distintos a los de la Ley o en un porcentaje superior al repetido 33%, entonces han de entrar en funcionamiento los sistemas de valoración del R.D. 1971/99, que por lo razonado no cabe considerar tácitamente derogados, como afirma la sentencia recurrida, pues han de cumplir su específica función necesaria fuera de los estrictos supuestos de homologación citados.

    DISCAPACIDADINCAPACIDAD PERMANENTE