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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • Lo que se ha filtrado de las reuniones a puerta cerrada sobre la reforma de las pensiones

    08 de septiembre de 2020

    Autor:  65YMAS

    El Pacto de Toledo, que espera al miércoles a Escrivá, pisa el acelerador para cerrar un acuerdo.

    SOSTENIBILIDAD DE LAS PENSIONESREFORMAS DE PENSIONESPACTO DE TOLEDOPENSIÓN DE ORFANDADSOVIDÉFICIT SEGURIDAD SOCIALEDAD DE JUBILACIÓNBASE REGULADORAJUBILACIÓN ANTICIPADAREVALORIZACION

  • STS 79/2020 de 29.01.2020 (Rec. Nº 3097/2017)

    10 de junio de 2020

    Posibilidad de que un/a beneficiario/a del SOVI se convierta en causante de una pensión de favor familiares (enjuiciamiento con perspectiva de género).

    Es objeto del litigio la determinación del acceso a la prestación de “favor de familiares” para el supuesto de que la persona causante de la misma, es decir, la que ha recibido los cuidados, no sea beneficiaria de pensiones de jubilación o incapacidad contributiva, pero sí de una pensión de vejez SOVI (Seguro obligatorio de vejez e invalidez). Concretamente, se plantea la exclusión de quien era pensionista del SOVI como causante de la prestación solicitada puede ser contraria a la interdicción de la discriminación por razón de género

     Entrando en el caso, la demandante solicitó prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su progenitora, denegada por el INSS “por carecer ésta de los requisitos de tener condición de pensionista de jubilación o incapacidad contributiva". Concretamente, la parte actora es titular de una prestación contributiva de viudedad y de una de jubilación SOVI: el único núcleo del debate litigioso es lo relativo a la naturaleza de la pensión que percibía la madre fallecida. En definitiva, lo que niega el INSS es que las pensiones del SOVI puedan ser consideradas a tal efecto. En este sentido, el art. 217.1 c) LGSS establece que podrán causar las prestaciones por muerte y supervivencia -entre las que se halla la aquí controvertida (art. 216.1 e) LGSS-2015)-, "Los titulares de pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente". Y, es que, en la interpretación tradicional sobre esta cuestión, la doctrina del Tribunal Supremo venía que un causante de dichas características -un/a beneficiario/a de SOVI- pudiera ser equiparado a un pensionista de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social.

    Ahora, este criterio se revisa a la luz del razonamiento de que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres, puesto que el mismo habría sido superados por la evolución normativa experimentada, y ello en lo que se refiere tanto al ordenamiento interno como en lo referido el Derecho Europeo e internacional que vincula al primero. Concretamente, señala el TS que, justo por ello, que “el análisis de los supuestos como el presente no pueda ya quedar relegado a la mera constatación de la diferencia entre el SOVI y el Régimen General de la Seguridad Social para, desde la clara literalidad de la distinción, rechazar una interpretación que pudiera llevar a solución distinta; y que […]no sólo sigue siendo una interpretación factible dentro del marco legal aplicable, sino que resulta la más adecuada y congruente con los postulados básicos de nuestro Ordenamiento jurídico en materia de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

     Así, a tenor, en primer lugar, de que el art. 4 LOIEMH establece "la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres es un principio informador del ordenamiento jurídico y, como tal, se integrará y observará en la interpretación y  aplicación de las normas jurídicas", y de que el art. 15 LOIEMH dispone que "El principio de igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres informará, con carácter transversal, la actuación de todos los Poderes Públicos. (...)", señala el TS, explícitamente, lo siguiente: “Nos vemos, pues, en la tesitura de interpretar el requisito del art. 217. 1 c) LGSS-2015 y examinar si la aplicación de su literalidad -"pensiones contributivas de jubilación e incapacidad permanente"- con exclusión de pensiones de vejez e invalidez, que, como las del SOVI, eran también contributivas, puede tener un impacto negativo superior sobre las mujeres”. Así, aunque entiende que no cabe duda de que el art. 217 es neutro y no encierra un trato desfavorable de género de manera directa, “tampoco es posible dudar del mayor número de mujeres entre quienes integran el colectivo de pensionistas del SOVI. [...]. Los últimos datos constatados por el propio Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, 234.853 pensiones de dicha naturaleza eran percibidas por mujeres, frente a 26.563 que lo eran por hombres”, siendo que tanto que tanto el TJUE como Tribunal Constitucional han precisado que, en el análisis de la posible discriminación indirecta, se haya de acudir, como hace el TS, “necesariamente a los datos revelados por la estadística" ( STC 128/1987, 253/2004 y 91/2019).


    Por ello, la interpretación estricta y literal del precepto aquí aplicable puede generar un impacto de género desfavorable, una discriminación indirecta, al desplegar efectos desproporcionados sobre el colectivo femenino. Así, dado que el principio de igualdad de trato exige eliminar, no sólo la discriminación abierta, sino también toda forma de discriminación encubierta que, por la aplicación de otros criterios, lleve, de hecho, al mismo resultado, procede, para tal eliminación, la utilización de criterios interpretativos finalistas que, partiendo de la indudable concurrencia de la existencia de una pensión de características análogas (vejez/jubilación) y ganada por la contribución al sistema, abarque también a aquélla obtenida en un régimen precedente al actual.

    En definitiva, dado que el criterio mantenido hasta ahora consistente en que si el SOVI no contemplaba la prestación en favor de familiares no cabía completar dicho régimen con prestaciones creadas a posteriori sin expresa inclusión de estas en aquel, pasa a corregirse el mismo en la medida en que pueda estar en juego la efectividad del principio de igualdad entre mujeres y hombres

    SOVIGÉNERO

  • STSJ Islas Canarias (Las Palmas) 381/2020, de 13.03.2020 (Rec. N.º 1400/2019)

    10 de junio de 2020

    Revisión desde la perspectiva de género de la interpretación del criterio de “convivencia” en la pensión de favor de familiares

    En este supuesto, la actora reclama el acceso a la prestación en favor de familiares tras haber realizado las pertinentes labores de cuidado continuado de su madre fallecida. Sin embargo, tanto el INSS como la sentencia de instancia denegaron dicho acceso por, a su juicio, no cumplir con el requisito de “haber convivido con el causante y a su cargo”, y ello en base a que la actora, aún viviendo en la misma calle y número de edificio que su madre y causante, no obstante, lo hacía en el piso 2º mientras que su madre vivía en el 1º. Según la sentencia de instancia: “no puede deducirse de estos hechos que la actora viviera por cuenta de su madre y conviviera con ella por más que habitara en el piso de arriba y le prestase atención y cuidados en el piso de abajo, lo que nadie discute”

     

    Ante ello, el TSJ realiza una revisión del supuesto, y del concreto requisito teóricamente incumplido, a la luz del impacto de género que esta interpretación puede suponer supone, y ello partiendo, como señala la jurisprudencia tanto del TJUE como del TC, de los concretos datos sobre la realidad jurídica que, a juicio de éste, podrían conllevar que dicha interpretación provocara, eventualmente, una discriminación en términos de género: “las denominadas prestaciones a favor de familiares, a tenor de los datos estadísticos del INSS (accesibles a través de la aplicación eSTADISS), es percibida mayoritariamente por las mujeres, en lógica correspondencia con el trabajo de los cuidados, que también recae mayoritariamente sobre ellas”, concretamente, en porcentajes del 69’44% en 2018 y el 68’57% en 2019, datos que “revelan el impacto de género que tienen las prestaciones que se abordan y el lento avance hacia la igualdad (real)”. Así, “ello exige necesariamente extremar las cautelas judiciales […] para evitar interpretaciones o impactos jurídicos que conlleven exclusiones, restricciones o distinciones dañinas, para los derechos humanos de las mujeres”.

    Como bien recuerda el Tribunal, una vez detectado el impacto de género que tiene la prestación, es obligación de todo órgano jurisdiccional integrar la perspectiva de género en la impartición de justicia como metodología de resolución en toda controversia judicial en la que se involucren relaciones asimétricas o patrones estereotípicos de género, aún cuando las partes no lo soliciten expresamente, y elllo a tenor de lo previsto en el art. 1,10.2º, 9.2º ,14 y 96 de la Constitución española, arts. 5.1º, 7.1º y 2º de la LOPJ, en relación con los arts. 4 y 15 de la Ley Orgánica 3/2007 de Igualdad efectiva de Mujeres y Hombres (LOIEMIH) los arts. 2.c), d) e), 11.1º de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer (CEDAW),

    Así las cosas, sobre estas bases, el TSJ analiza las posibles carencias de los cauces interpretativos tradicionales cuando se aplican a este caso concreto: “Desde un punto de vista literal, el requisito de convivencia, aparece desnudo sin condicionarse a un domicilio único o a un empadronamiento común […] Desde un punto de vista sistemático, el concepto de convivencia debe interpretarse de acuerdo con la sociedad actual teniendo en cuenta [que] la intimidad familiar y personal adquieren un valor superior al de otras épocas […] Tal intimidad puede traducirse en mantener la independencia de una vivienda propia donde no por ello se excluye el cuidado, el socorro y la asistencia diaria por parte de otros familiares” y, finalmente, que “Desde un punto de vista teleológico […] la finalidad de las pensiones en favor de familiares es dar la adecuada cobertura a una situación de cualificada necesidad en razón a la pérdida del causante de la prestación, cuyos ingresos venían a constituir el sustento de la familia" Así, “lo que debe valorarse no es tanto la cohabitación sino la práctica de los cuidados respecto del familiar necesitado de ello y la satisfacción de las necesidades físicas, psíquicas, morales y espirituales de la persona impedida”.


    Por tanto, la necesaria interpretación del Derecho con perspectiva de género de una prestación que viene siendo percibida casi en un 70% por mujeres, exige interpretar el requisito de convivencia de forma flexible, abierta y no mecánica y formalista, pues ello puede excluir del acceso a las prestaciones situaciones de necesidad y dependencia padecida mayoritariamente por las mujeres.

    Específicamente, puntualiza el TSJ que el hecho de vivir en plantas diferentes (1º y 2º) del mismo edificio, madre e hija, no puede servir para que en base a criterios rigoristas se niegue el acceso a la pensión solicitada, pues la actora convivía en el piso superior con su hijo de 19 años de edad, que también ha requerido de cuidados y asistencia durante su crianza por parte de la hija de la causante. Así, no entender la realidad del funcionamiento de los cuidados de familiares (ascendientes, descendientes, etc.) y devaluarlos hasta el extremo de opacarlos tras la exigencia formalista de la cohabitación física en la misma planta de un edificio común equivaldría a vaciar de contenido la finalidad misma de la prestación en favor de familiares, lo que tiene sin duda un impacto estadístico mayor en el sexo femenino, pudiéndose incurrir ,en este caso, en una discriminación indirecta por razón de género. Y ello máxime cuando, al haber quedado probados los cuidados empleados en la madre, su asistencia continua, el estar cercana de la misma durante el día y la noche al vivir en el mismo edificio, la valoración de este requisito que tiene un componente claramente social, humano y asistencial que quedaría diluido en una interpretación mecanicista y puramente física.

    SOVIGÉNERO