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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • Exigen a un jubilado devolver el complemento a mínimos después de rescatar su plan de pensiones

    09 de enero de 2024

    Autor:  AUTONOMOSYEMPRENDEDOR.ES

    Los autónomos jubilados podrían perder su derecho a cobrar el complemento a mínimos en sus prestaciones cuando rescaten sus planes de pensiones por una cuantía superior a la exigida por la ley para percibir este suplemento. Así lo estableció el Tribunal Supremo en una reciente sentencia, que da la razón a la Seguridad Social.

    PLANES DE PENSIONESTRABAJO AUTÓNOMOCOMPLEMENTO POR MÍNIMOSIRPF

  • El rescate de un plan de pensiones computa para optar al complemento a mínimos

    08 de enero de 2024

    Autor:  CINCO DÍAS

    Las cantidades obtenidas por el rescate de un plan de pensiones son rentas de trabajo y, como tal, deben contabilizarse, aunque ello suponga la denegación del complemento a mínimos de las pensiones. Así ha resuelto el Tribunal Supremo un caso en el que se reclamaba la devolución de ingresos indebidos a un pensionista de jubilación que percibía el complemento a mínimos (porque su prestación no alcanzaba el mínimo fijado legalmente), cuando rescató su plan de pensiones (consulte la sentencia aquí).

    PLANES DE PENSIONESCOMPLEMENTO POR MÍNIMOSJUBILACIÓN

  • Gran brecha de género en pensiones: las nuevas jubiladas cobran el 18% menos pese al 'plus Escrivá'

    14 de junio de 2023

    Autor:  65YMAS

    Las mujeres salen beneficiadas con la segunda fase de la reforma de las pensiones, puesto que su prestación futura se verá incrementada gracias al nuevo sistema dual de cálculo de la pensión, ideado para los trabajadores con carreras irregulares, además de la subida progresiva de pensiones no contributivas, mínimas contributivas y de viudedad, y del nuevo refuerzo de las medidas contra la brecha de género, por ejemplo, mediante el aumento del complemento que se paga en la actualidad.

    BRECHA DE GÉNEROREFORMAS DE PENSIONESPENSIONES MÍNIMASCOMPLEMENTO POR MÍNIMOS

  • STS 523/2020, de 24 de junio de 2020 (Rec. n.º 557/2018)

    28 de agosto de 2020

    Retroactividad de los efectos del reconocimiento del complemento a mínimos. Determinación de errores aritméticos o materiales.

    La cuestión a resolver por el TS es la de determinar si la retroactividad de los efectos económicos derivados de la reclamación de complementos por mínimos de la pensión de jubilación ha de limitarse al plazo ordinario de los tres meses anteriores a la presentación de la solicitud, o no debe en cambio operar esa limitación por tratarse de un supuesto de rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos.

    Constituyen los hechos probados del caso el que: 1) el demandante solicitó pensión de jubilación en fecha 19-8-1992; 2) a tal efecto cumplimentó todos los campos exigidos en el impreso de solicitud haciendo constar que no cobraba otra pensión, que no ejercía actividad alguna, y que su estado civil era viudo con una hijo mayor de 18 años a cargo; 3) la pensión le fue reconocida en fecha 10-9-1992, sin incluir el derecho a complementos por mínimos; y 4) El 8-3-2016 solicitó el pago de complementos por mínimos, que le fueron reconocidos con efectos económicos desde 1-1-2015. En tales circunstancias interpuso la demanda judicial para reclamar que la fecha de efectos del reconocimiento de tales complementos se retrotraiga a 1-1-2011, al estimar que se produjo un error material al no reconocerlos desde el momento de la solicitud inicial de la pensión de jubilación, y pese a que ya aportaba en la misma todos los datos y elementos de juicio necesarios en tal sentido.

    La normativa reguladora del complemento a mínimos contempla dos situaciones diferentes: primero, regula el reconocimiento de las prestaciones de seguridad social y fija en cinco años el plazo general de prescripción, a la vez que limita los efectos económicos vinculados a ese inicial reconocimiento a los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud; y, segundo, la revisión de prestaciones ya reconocidas con anterioridad, caso para el cual este particular supuesto contempla, a su vez, dos distintos plazos de retroactividad de los efectos económicos en razón de la causa a la que obedezca la revisión. A tal efecto, no será aplicable la retroactividad ordinaria de tres meses, cuando la revisión de la prestación traiga causa de la rectificación de errores materiales, de hecho o aritméticos, es decir, “con la consecuencia de que los efectos económicos derivados de la revisión se extiendan hasta el límite de los cinco años de la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones”.

    Partiendo de este marco, el TS recuerda que "el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible, implicando, por sí solo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos, y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguida de una declaración basada en ella, que ostenta el error de derecho), por lo que, para poder aplicar el mecanismo procedimental de rectificación de errores materiales o de hecho, se requiere que concurran, en esencia, las siguientes circunstancias: Que se trate de simples equivocaciones elementales de nombres, fechas, operaciones aritméticas, o transcripciones de documentos, que el error se aprecie teniendo en cuenta exclusivamente los datos del expediente administrativo en el que se advierta, que sea patente y claro, sin necesidad de acudir a interpretaciones de normas jurídicas aplicables, que no se proceda de oficio a la revisión de actos administrativos firmes y consentidos, que no se produzca una alteración fundamental en el sentido del acto (pues no existe error material cuando su apreciación implique un juicio valorativo o exija una operación de calificación jurídica) y que no padezca la subsistencia del acto administrativo es decir, que no genere la anulación o revocación del mismo".

    Así, en este caso entiende el TS que la entidad gestora dispone de todos los elementos de juicio en el momento de la solicitud de la pensión, pero sin embargo se limita únicamente a reconocerla con omisión del pronunciamiento sobre el derecho a los complementos y esa decisión no trae causa de las posibles dudas sobre una determinada valoración o calificación jurídica de la situación económica, familiar y de convivencia del solicitante, es decir, no se sustenta por lo tanto en la incertidumbre que pudieren generar los datos aportados por el mismo sino que en realidad responde al simple y mero error de omitir el indiscutido reconocimiento de tales complementos. En palabras del TS, “ya sea por un error al realizar las operaciones aritméticas necesarias para determinar si el pensionista tiene derecho a percibir esos complementos, por un descuido o negligencia, o por cualquier otra causa de tal naturaleza, lo cierto es que obran en el expediente administrativo todos los datos al respecto y ninguna duda existe de que el solicitante de la pensión reúne los requisitos para percibirlos desde el mismo momento del reconocimiento de la jubilación”. Así, entiende que “no hay obstáculo legal que impida la aplicación retroactiva del plazo de prescripción de cinco años de las prestaciones por complementos de mínimos a las que tuviere derecho el pensionista, cuando la revisión que da lugar a su posterior reconocimiento obedece a la rectificación de un error material, de hecho o aritmético”.

    COMPLEMENTO POR MÍNIMOS

  • STSJ Navarra 371/2019 de 28.11.2019 (Rec. n.º 368/2019)

    11 de junio de 2020

    Complemento a mínimos en caso de concurrencia de pensiones (viudedad) y normativa aplicable en situación de prórroga presupuestaria.

    En el caso enjuiciado, la parte demandante solicitó que se reconociera su derecho a percibir dos pensiones de viudedad y que ambas lo fueran con complementos a mínimos, alcanzando un importe cada una de las pensiones de 9.196,60 €, sumando un total de 18.393,20 € en el año 2018, pretendiendo igualmente, percibir los atrasos correspondientes a anualidades anteriores.

    Concretamente, se denuncia que la sentencia de instancia infringe, porque no aplica, la Disposición Adicional quincuagésimo primera de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, y que infringiría, porque aplica indebidamente, el artículo 12 del RD 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de la seguridad Social y de otras prestaciones públicas para el ejercicio 2016. En ese sentido, entiende que la sentencia recurrida no tiene en cuenta el único límite máximo de las pensiones públicas que la ley establece para el año 2018, y que, en atención al apartado cinco de la Disposición Adicional quincuagésimo primera de la Ley 6/2018, se sitúa en 36.609,44 € anuales, aplicando por el contrario una norma reglamentaria en la que, a su juicio, no se puede sostener el rechazo de la pretensión prestacional. Sin embargo, sentadas estas premisas, entiende el TSJ que no pueden compartirse estos los razonamientos y conclusiones de la parte recurrente.

     Así, en primer lugar, en relación a los supuestos de concurrencia de pensiones, y en el marco de prórroga presupuestaria entonces vigente, sí que continuaba vigente el RD 1170/2015, de 29 de diciembre, sobre revalorización de las pensiones del Sistema de Seguridad Social para el ejercicio 2016, pues ni el RD 746/2016, ni el RD 1079/2017 contienen reglas sobre pensiones concurrentes. Esa norma, en su artículo 12.1, relativo a la aplicación de los complementos por mínimos en los supuestos de concurrencia de pensiones establece que “en los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos […] se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas: solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas las de la Seguridad Social de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual”.

    Una vez determinada que, efectivamente, ésta seguía siendo la norma aplicable, que es el verdadero núcleo central de la controversia, la demandante, conforme al certificado al que hace referencia el hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, había percibido el importe de las pensiones de viudedad que tiene reconocidas, con el complemento a mínimos necesario para alcanzar la cuantía mínima de la pensión establecida para el año 2018, no cabiendo entonces acoger su pretensión.

    PENSIÓN DE VIUDEDADCOMPLEMENTO POR MÍNIMOS

  • STS 797/2019 de 21.11.2019 (Rec. Nº 1116/2017)

    10 de junio de 2020

    Recordatorio por el TS de la lógica de la imputación de rentas en los límites de ingresos para la obtención de prestaciones: caso del complemento a mínimos.

    En 2008, mediante resolución administrativa, el INSS acuerda reconocer al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 505'81 euros, porcentaje 77%, pensión inicial de 389'47 euros, mínimos 131'29 euros, e importe líquido mensual de 528'55 euros. Posteriormente, en 2013, se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración tributaria, sus ingresos en el ejercicio 2011 habrían superado el límite legalmente establecido (6.923,90 euros al año según el art. 4.2 del Decreto 1974/2010), por lo que habría percibido durante el año 2011 el complemento de mínimos en importe anual de manera indebida.

    Y es que, el art. 59. 1 LGSS establece, con remisión a la normativa fiscal, que "los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y  ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones” así como que tales complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los dichos rendimientos “cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio", de nuevo, valorada conforme a las normas tributarias.

    Frente a ello, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor correspondiente al ejercicio 2011 consta el importe de 2.774'23 euros en concepto de suma de rentas inmobiliarias imputadas, que, junto a otros conceptos, superaría el mencionado límite, siendo entonces la cuestión a resolver la de determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social. En otras palabras, si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art. 59 LGSS y sus normas de desarrollo, darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista.

    La conjunta integración de las antedichas normas legales obliga a concluir que, para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el art. 85 de la Ley 35/2006. Y es que el mismo, bajo el título “Imputación de rentas mobiliarias” señala lo siguiente: en el supuesto de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".

    Haciendo aplicación de las normas señaladas al caso expuesto, concluye el TS en torno a la lógica de las mismas, y ello es lo relevante del caso y de que, a pesar de las mismas, éste se haya visto obligado a pronunciarse, que: es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos”.

    COMPLEMENTO POR MÍNIMOSCARENCIA DE RENTAS