Saltar navegación. Ir directamente al contenido principal

Suscripción al boletín del Foro de Expertos

Estás en:

  1. Inicio
  2. En los medios

BBVA Mi jubilación - En los medios

Buscador

Fecha de publicación

  • Sentencia 765/2020, de 15 de septiembre de 2020 (Rec. n.º 372/2018).

    30 de octubre de 2020

    Sanción de extinción del subsidio de mayores de 52 años por no comunicación de ingreso por exceso de rentas.

    En este supuesto, la actora era perceptora de subsidio de desempleo para mayores de 52 años desde el 28 de marzo de 2009. El 25 de julio de 2014 obtuvo ingresos provenientes de la venta de un inmueble, cuya cuantía determinaba la superación del límite legal establecido para el derecho al subsidio. La falta de comunicación de dicho dato determinó que la Entidad Gestora dictara resolución administrativa -cuya impugnación constituye el objeto del litigio- extinguiendo el derecho al subsidio y declarando indebidamente percibido el subsidio desde el 25 de julio de 2014 en adelante. Ante ello, la trabajadora formula recurso persiguiendo que el efecto de la indicada percepción de rentas se limite al mes en que tuvo lugar la venta del inmueble, de suerte que sólo se considere indebidamente percibido el subsidio correspondiente al mes de julio de 2014.

     

     

    Sin embargo, tal y como ya venían señalando previamente otras sentencias del Tribunal Supremo (SSTS 19 febrero 2016 -rcud. 3015/2014- o 22 febrero 2016 -rcud. 994/2014-, “las normas de Seguridad Social que regulan la dinámica del derecho al subsidio por desempleo parecen entrecruzarse o interferirse mutuamente a modo de doble regulación -sustantiva y sancionadora- de situaciones semejantes contempladas en la normativa de Seguridad Social y en la LISOS”, norma que complementa a la LGSS en cuanto a la determinación de la intensidad del castigo a la infracción cometida por la autora de no elevar la información relativa a su nuevo ingreso. Como expresamente se señalaba en esas sentencias, "la consecuencia jurídica de esas situaciones en las que no hubo comunicación del incremento o del ingreso en el patrimonio del beneficiario, ha de ser (...) la de extinción del subsidio, de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 47 LISOS"; y ello porque la suspensión del subsidio por la percepción de rentas incompatibles con la percepción de aquél únicamente procede "en aquellos casos en los que el perceptor del subsidio sí hubiese comunicado a la Entidad Gestora la concurrencia de esos devengos". En el mismo sentido, se entiende que la falta de declaración de los ingresos por parte de la persona beneficiaria genera, no sólo la extinción del subsidio, sino la devolución de lo indebidamente percibido.

     

    En conclusión, a la luz de la normativa complementaria de la LISOS, “entender […] que el incumplimiento del deber de comunicar los incrementos patrimoniales únicamente afecta al mes o meses en que éstos se producen comportaría considerar que, en la práctica, esa conducta acarrea la suspensión de la prestación, limitando sus efectos sobre un momento puntual y confundiendo, en suma, las consecuencias”.

    SUBSIDIO POR DESEMPLEOCARENCIA DE RENTAS

  • El Gobierno estudiará una pensión de viudedad modulada según el nivel de renta

    28 de octubre de 2020

    Autor:  EL ECONOMISTA

    Uno de los puntos de la reforma de pensiones que necesitará de un periodo de estudio sobre los cambios a introducir una vez que esta eche a andar es el de las pagas de muerte y supervivencia, principalmente las pensiones de viudedad, y su necesaria adaptación a la realidad social del momento, donde las necesidades para las que se concibió esta prestación han cambiado. En este sentido, el Pacto de Toledo aboga por una revisión "íntegra" de esta prestación para su adecuación, donde el principal cambio vendría en el método de cálculo de la pensión, que quedaría condicionado a la situación financiera de la unidad familiar en la que conviva el beneficiario de la paga. Además, se plantea que otros factores como la edad o las cargas familiares también se tengan en cuenta a la hora de calcular la cuantía de la prestación.

    REFORMAS DE PENSIONESPENSIÓN DE VIUDEDADCOTIZACIÓNCARENCIA DE RENTAS

  • STS 797/2019 de 21.11.2019 (Rec. Nº 1116/2017)

    10 de junio de 2020

    Recordatorio por el TS de la lógica de la imputación de rentas en los límites de ingresos para la obtención de prestaciones: caso del complemento a mínimos.

    En 2008, mediante resolución administrativa, el INSS acuerda reconocer al actor pensión de jubilación, sobre una base reguladora de 505'81 euros, porcentaje 77%, pensión inicial de 389'47 euros, mínimos 131'29 euros, e importe líquido mensual de 528'55 euros. Posteriormente, en 2013, se le informa de que, según los datos facilitados por la Administración tributaria, sus ingresos en el ejercicio 2011 habrían superado el límite legalmente establecido (6.923,90 euros al año según el art. 4.2 del Decreto 1974/2010), por lo que habría percibido durante el año 2011 el complemento de mínimos en importe anual de manera indebida.

    Y es que, el art. 59. 1 LGSS establece, con remisión a la normativa fiscal, que "los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y  ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones” así como que tales complementos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los dichos rendimientos “cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio", de nuevo, valorada conforme a las normas tributarias.

    Frente a ello, en la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del actor correspondiente al ejercicio 2011 consta el importe de 2.774'23 euros en concepto de suma de rentas inmobiliarias imputadas, que, junto a otros conceptos, superaría el mencionado límite, siendo entonces la cuestión a resolver la de determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe otorgarse a la imputación de rentas por la titularidad de bienes inmuebles que contempla a efectos fiscales la Ley reguladora del IRPF a la hora de aplicar la normativa legal sobre el complemento por mínimos de las pensiones del sistema de seguridad social. En otras palabras, si la cantidad resultante de esa imputación fiscal debe considerarse como rendimiento del capital inmobiliario para fijar el límite de ingresos que, conforme al art. 59 LGSS y sus normas de desarrollo, darían derecho a percibir el complemento de mínimos, o debe excluirse de tal consideración por tratarse de la mera imputación de una renta presunta a efectos exclusivamente impositivos que no genera en realidad rendimientos ni ingresos a favor del pensionista.

    La conjunta integración de las antedichas normas legales obliga a concluir que, para cuantificar el nivel de ingresos del pensionista y la eventual superación de la cuantía máxima fijada en cada anualidad, deben contabilizarse todos los ingresos y rendimientos económicos que tengan tal consideración a efectos del IRPF, entre ellos, el 2 por ciento del valor catastral de los bienes inmuebles que dan lugar a la imputación de rentas que contempla el art. 85 de la Ley 35/2006. Y es que el mismo, bajo el título “Imputación de rentas mobiliarias” señala lo siguiente: en el supuesto de los bienes inmuebles no afectos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2% por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo".

    Haciendo aplicación de las normas señaladas al caso expuesto, concluye el TS en torno a la lógica de las mismas, y ello es lo relevante del caso y de que, a pesar de las mismas, éste se haya visto obligado a pronunciarse, que: es cierto que tales imputaciones de renta no suponen el efectivo devengo de un determinado rendimiento económico que ingrese en el haber del pensionista, pero no lo es menos que la titularidad de bienes inmuebles, la propiedad de un cierto nivel de patrimonio inmobiliario, no puede ser ajena al reconocimiento del derecho a percibir el complemento por mínimos, cuya finalidad es la de ofrecer cobertura asistencial a la situación de necesidad en la que se encuentra el pensionista con ingresos económicos que se sitúan por debajo del umbral de la pobreza, por lo que no resulta razonable que se reconozca ese derecho a quien es titular de un patrimonio inmobiliario del que resulta una imputación fiscal por rentas que supera los límites previstos para la percepción de tales complementos”.

    COMPLEMENTO POR MÍNIMOSCARENCIA DE RENTAS