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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • Así queda la base mínima de cotización en 2023 tras subir el SMI a 1.080 euros

    22 de febrero de 2023

    Autor:  65YMAS

    El salario mínimo interprofesional (SMI) ha aumentado a 1.080 euros mensuales (antes, 1.000 euros), tras la publicación en el Boletín Oficial del Estado (BOE) del Real Decreto 99/2023, que lo fija con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2023, en 1.080 euros brutos mensuales distribuidos en 14 pagas, o lo que es lo mismo, 15.120 euros brutos al año (o 36 euros diarios).

    Salario mínimo interprofesionalSALARIOSBASE DE COTIZACIÓNJUBILACIÓN SEGURIDAD SOCIAL

  • La pensión de jubilación máxima supera en un 59% al salario mínimo

    06 de abril de 2022

    Autor:  FINANZAS.COM

    Los salarios crecen un 2% o se congelan en el peor de los casos, mientras que las pensiones suben al ritmo de la inflación, un 7% se prevé para 2023

    SALARIOSJUBILACIÓN SEGURIDAD SOCIALSalario mínimo interprofesional

  • Las nuevas pensiones ya son un 16% más altas que el salario más frecuente

    23 de noviembre de 2020

    Autor:  EL CONFIDENCIAL

    En concreto, mientras que el salario más frecuente se situaba en 18.468 euros al año en 2018, último ejercicio publicado por el INE, la pensión media de las altas en el sistema contributivo en el régimen general alcanzó los 21.424 euros el pasado mes de septiembre. Es decir, hay una diferencia del 16% en favor de las pensiones públicas.

    SOSTENIBILIDAD DE LAS PENSIONESMERCADO LABORALINGRESOS A LA JUBILACIÓNSALARIOS

  • STS 391/2020 de 22.05.2020 (Rec. n.º 54/2018)

    29 de agosto de 2020

    Incumplimiento empresarial, baja de oficio de la empresa y prestación por desempleo.

    En este supuesto, se discute si el actor tiene derecho a percibir su pensión de jubilación pese a que durante una dilatada etapa prestó servicios para la Organización Impulsora de Discapacitados. Hechos relevantes: 1) prestó servicios para OID como agente comercial desde el 21.05.02 hasta 2012, habiendo estado vinculado mediante sucesivos contratos (a tiempo parcial) descontando legalmente las cotizaciones a la Seguridad Social y efectuando las correspondientes cotizaciones; 2) por Resolución de 30.10.2006, la TGSS acordó de oficio declarar indebida la inscripción de la empresa y de las altas de los trabajadores y reponer a la ésta y a éstos al momento anterior a su inscripción y alta; 3) desde enero de 2013 el actor comenzó a prestar servicios para la empresa Organización de Discapacitados Españoles y Europeos dependiente; 4) el 30.07.2013 presentó demanda por desempleo. Revocando la sentencia de instancia, la STSJ Castilla y León de 23.07.2014  entendió que la falta de cotización por anulación debe entenderse equivalente a la falta de cotización por parte de la empresa, denegando la percepción de la prestación; y 5) por Resolución de 17.08.2016 el INSS deniega la jubilación solicitada, basándose en que solo tiene 503 días en los últimos 15 años.

    Así, en primer lugar, la sentencia de instancia argumenta que la declaración de nulidad del alta y cotización priva de consecuencias a la cotización pues "de otra forma sería irrelevante y se dejaría sin efecto la referida anulación de la TGSS, confirmada judicialmente". Por su parte, la sentencia de suplicación estima el recurso del actor y declara su derecho a percibir la prestación contributiva de jubilación mientras condena a la OID, como responsable del pago de la referida pensión, sin perjuicio del deber de anticipo de la Entidad Gestora, subrayando que al actor se le ha venido descontando el importe de su cotización a la Seguridad Social y argumentando lo siguiente: 1) el trabajador no debe soportar las consecuencias del incumplimiento empresarial; 2) el art. 167 LGSS1994 atribuye a la empresa la responsabilidad por el pago de prestaciones cuando haya mediado su incumplimiento; 3) la LGSS establece ello para "cualquiera que sea la prestación de que se trate"; y 4º) al trabajador se le descontó mensualmente su aportación a la Seguridad Social.

    Entrando el TS a juzgar la cuestión, éste parte de que “es un dato probado que el trabajador ha venido cotizando a la Seguridad Social y que lo que existe es un incumplimiento empresarial de obligaciones tanto administrativas (desarrollo de actividad sujeta a autorización, sin obtenerla previamente) cuanto instrumentales de Seguridad Social (inscripción, afiliación, cotización), aunque el incumplimiento de éstas fue sobrevenido. Así, “respecto de la jubilación también juega el principio de anticipo de pensiones a cargo de la Entidad Gestora, sin perjuicio de repetir responsabilidades frente a la empresa”.

    Todas las precedentes son circunstancias son las que, a juicio del TS, deben tenerse en cuenta a la hora de aquilatar si existe o no el derecho al anticipo de la pensión de jubilación, “porque lo innegable es que la ilícita actividad empresarial y la posterior actuación de la TGSS comportan que pueda considerarse que el alta del trabajador no concurría o que lo cotizado era insuficiente; tales anomalías abocan a la atribución de responsabilidad empresarial en orden al pago de la pensión, pero no a su ausencia”. Por tanto, dado que el supuesto puede resumirse en el de un trabajador que durante largo tiempo ve descontada su cotización, una empresa cuya infracción surge a posteriori a virtud de una resolución administrativa, que el acceso lo es a una prestación que no precisa inexcusablemente el requisito de encontrarse en alta, ausencia de fraude o mala fe en el solicitante, admisión sin devolución de las cotizaciones por parte de la TGSS y ausencia de una demanda ante el Juzgado de lo Social para instar la anulación de los actos declarativos de derechos por parte de las Entidades Gestoras, se concluye que, “sin perjuicio de la responsabilidad empresarial (constitución del capital coste) debe anticiparse la prestación por la Entidad Gestora”.

    AFILIACIONPRESTACIÓN POR DESEMPLEOSALARIOS

  • Sentencia 322/2020, 13.05.2020, Rec. n.º 332/2018

    29 de agosto de 2020

    Despido, readmisión, salarios de tramitación, prestación por desempleo y derecho de opción.

    La cuestión suscitada en el presente caso se centra en determinar si el demandante, que ha cesado en un nuevo empleo, ostenta el derecho a optar por la prestación por desempleo que le fue reconocida tras su despido pero luego se vio revocada al serle reconocido el derecho de salarios de tramitación percibidos y seguidos de un nuevo empleo.

    Según los hechos probados, el demandante fue despedido el 25.11.2011, siendo declarado el despido como improcedente, por sentencia de fecha 15.06.2012 que declaró extinguida la relación laboral con efectos de esa fecha y derecho a salarios de tramitación. Antes, el 12.12.2011, ya había iniciado otra relación laboral. El SPEE reconoció al demandante la prestación por desempleo con una duración de 720 días, desde el 26.11.2011 al 25.112013, en el 70% de la base reguladora de 66,39 euros. El FOGASA abonó al trabajador 3.478,33 euros por salarios de tramitación correspondiente a 69,85 días. Sin embargo, el 19.11.2014, el SPEE emitió propuesta de revocación de la prestación, siendo emitida el 20.01.2015 la resolución sobre percepción indebida de 20.407,84 euros. Por otro lado, el demandante presenta nueva solicitud al extinguirse su relación laboral el 29.04.2013, dictándose resolución el 20.01.2015 en la que se reconoce la prestación por desempleo con efectos de 30.04.2013 por 720 días. Disconforme con esta resolución, presenta demanda.

     

    Entrando al análisis del caso, entiendo el TS que “al estar en debate dos situaciones que se quieren calificar como generadoras de situación legal de desempleo, resulta que cada una de ellas se han producido bajo dos regímenes jurídicos diferentes. Por un lado, tenemos la que se produce con el despido de 2011 y durante la pendencia del proceso  judicial en el que se impugnó, momento en el que la normativa en la materia era la recogida en la LGSS de 1994 […] y, por tanto, anterior a la reforma operada mas tarde por el Real Decreto-ley 3/2012 […] que vino a reducir los porcentajes aplicables a las bases reguladoras, siendo bajo esta nueva previsión legal cuando se produce la otra situación de desempleo, provocada por la finalización del contrato que ha generado la prestación que ha dado lugar a la resolución administrativa que es objeto del proceso”. Por tanto, la solución jurídica dada parte de la regla general de que “la prestación por desempleo es compatible con los salarios de tramitación cuando éstos no se han percibido” pero que, además, “si durante el proceso de despido el trabajador es perceptor de la prestación por desempleo y posteriormente se declara su derecho a salarios de tramitación, por despido improcedente, nos encontramos ante una sola prestación cuyo reconocimiento inicial se produce tras el acto de despido”.


    Sobre estas bases, en palabras del TS, “la extinción de la relación laboral se entiende, por sí misma y sin necesidad de impugnación, como causa de situación legal de desempleo […] con derecho a la prestación que le fue reconocida. Ahora bien, eso que sería la regla general, encuentra sus matizaciones cuando pasamos a tener los supuestos especiales […] tales como los de percepción de salarios de tramitación a lo que le sigue una prestación de servicios en otro empleo. En cuanto a la percepción de salarios de tramitación por el periodo coincidente, […] la percepción de aquellos salarios no provoca que se genere un nuevo derecho sino que se mantiene, regularizado, el anterior […] pero ello no significa, siempre y en todo caso, que el derecho haya nacido. El derecho fue reconocido y posteriormente regularizado pero la repercusión de esa situación especial -periodo de salarios de tramitación cobrados, seguido de trabajo- realmente dejó inexistente la situación legal de desempleo […] Otra cosa es que los trabajadores estuvieron percibiendo salarios de tramitación desde el despido y hasta el nuevo empleo […] en este caso no es posible entender que se hubiera generado la situación protegida porque los salarios no son compatibles con la prestación ni tampoco estar trabajando. Solo si tras aquel cobro de FOGASA de parte de los salarios de tramitación hubieran seguido en desempleo, la regularización hubiera mantenido la situación protegida”.

    En conclusión, dado que ello es lo que sucede en el caso expuesto, “el trabajador, realmente, no estuvo desprotegido desde el 26.11.2011”, de modo que “no nace la situación legal de desempleo, cuando se perciben salarios de tramitación seguidos de un nuevo empleo porque no hay desempleo que atender. A partir de ahí, la extinción de la nueva relación laboral, ha generado un nuevo derecho que no le permite al trabajador ejercer el derecho de opción establecido en el art. 210.3 LGSS, cuando se le reconoce la nueva prestación por desempleo, dado que la anterior prestación no llegó a nacer”.

     

    PRESTACIÓN POR DESEMPLEOSALARIOS

  • La salud financiera del sistema público de pensiones español. Un análisis retrospectivo.

    08 de agosto de 2020

    Autor:  ÁNGEL DE LA FUENTE, MIGUEL ÁNGEL GARCÍA DÍAZ, ALFONSO R. SÁNCHEZ

    El análisis revela que la situación financiera del sistema se ha ido deteriorando con el paso del tiempo debido fundamentalmente a dos factores. Como es sobradamente conocido, uno de ellos es el envejecimiento de la población española, que se ha traducido en un gradual descenso en el número de personas en edad de trabajar que han de financiar cada pensión con sus cotizaciones sociales. Una conclusión más novedosa es que el segundo factor, que sorprendentemente resulta ser cuantitativamente más importante que el primero, es la fuerte desaceleración del crecimiento de la productividad y por tanto de los salarios reales.

    SALARIOSPRODUCTIVIDADSOSTENIBILIDADENVEJECIMIENTO