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BBVA Mi jubilación - En los medios

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Fecha de publicación

  • Boletín 15/2020. Normativa y criterios de aclaración.

    17 de agosto de 2020

    El Boletín 15 /2020 contiene ya sean extractos normativos relativos al contenido en materia de Seguridad Social como cuestiones aclaratorios en la aplicación de las mismas. En ese sentido, en relación al Real Decreto-Ley 24/2020, las previsiones relativas a la exención en la cotización a favor de los trabajadores autónomos que hayan percibido la prestación extraordinaria de cese de durante el estado de alarma, a la propia prestación de cese de actividad así como a la relativa a trabajadores de temporada y actuaciones en el ámbito de afiliación; en relación al Real Decreto-Ley 15/2020, la formalización incapacidad temporal con mutua colaboradora. Por otro lado, las indicaciones pertinentes en relación al nuevo servicio para obtener duplicados de las resoluciones de alta o baja en el sistema especial de empleados de hogar, a la solicitud de afiliación como obligación empresarial a través del sistema CASIA o la modificación de esquemas de ficheros SLD.

    BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓNCORONAVIRUSAFILIACIONPRESTACIÓN POR DESEMPLEO

  • STS 295/2020 de 7 de mayo de 2020 (Rec. n.º 4270/2017).

    13 de julio de 2020

    Cálculo de la prestación por desempleo en situación de IT.

    La cuestión litigiosa en este caso se refiere a la forma de cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo cuando el hecho causante de la misma -por la extinción del contrato de trabajo- se produce estando el trabajador o trabajadora en situación de Incapacidad Temporal.

    Concretamente, la recurrente prestaba servicios por cuenta ajena cuando el 18 de agosto de 2014 inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, siendo que la relación laboral terminó el 31 de agosto de 2014. Consecuentemente, el INSS aprobó el pago directo de la prestación sobre una base reguladora resultado de sumar las bases de cotización por la contingencia de desempleo correspondientes a los seis meses anteriores al hecho causante de la incapacidad temporal. Ante ello, la actora presentó demanda instando el reconocimiento de una base reguladora de la prestación de desempleo calculada por la suma de las bases de cotización de desempleo, excluidas las horas extraordinarias, correspondientes a los últimos 180 días de ocupación cotizada dentro de los 6 años anteriores a la extinción.

    Para resolver  la cuestión, el TS expone su interpretación conjunta de los preceptos legales aplicables al caso: 1) el art. 283.1 LGSS, según el cual "cuando el trabajador se encuentre en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y durante la misma se extinga su contrato, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal en cuantía igual a la prestación por desempleo hasta que se extinga dicha situación, pasando entonces a la situación legal de desempleo […] y a percibir, si reúne los requisitos necesarios, la prestación por desempleo contributivo que le corresponda de haberse iniciado la percepción de la misma en la fecha de extinción del contrato de trabajo, o el subsidio por desempleo. En tal caso, se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo"; en consecuencia, 2) según el art. 270.1 LGSS, "la base reguladora de la prestación por desempleo será el promedio de la base por la que se haya cotizado por dicha contingencia durante los últimos ciento ochenta días”; y, finalmente 3) el art. 269.1 LGSS cuando establece que "la duración de la prestación por desempleo estará en función de los períodos de ocupación cotizada en los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar”.

    Según el TS, las normas transcritas son claras en la medida en que, para el cálculo de la base reguladora de la prestación de desempleo, se refieren a los últimos 180 días últimos dentro del período de ocupación cotizada de los 6 años previos a la situación legal de desempleo, y esos 180, sólo pueden ser los anteriores a la situación de Incapacidad temporal, pues los días comprendidos en esta situación de IT, aunque cotizados, no son días de ocupación efectiva.

    INCAPACIDAD TEMPORALPRESTACIÓN POR DESEMPLEO

  • STSJ Andalucía (Granada) 1439/2019, de 6 de junio de 2019 (Rec. n.º 2610/2018). Indemnización fraccionada y acceso a la jubilación anticipada

    13 de julio de 2020

    Este pronunciamiento versa sobre la capacidad o no de un pacto indemnizatorio -de cara al acceso a la jubilación anticipada- en el que se acuerda que el montante a abonar lo sea de manera fraccionada, aun incluso superando el límite legal, de cumplir o no con las exigencias de pago de la indemnización que, de manera relativamente abstracta, exige la Ley General de Seguridad Social. 

    Concretamente, en diciembre de 2016 la empresa traslada al trabajador la decisión de dar por finalizado el vínculo laboral, la cual venía motivada por la concurrencia de causas objetivas de carácter económico. En ese sentido, se procede a reconocer a éste una indemnización por importe de 18.814,09 €, si bien se advierte no encontrarse la empresa en situación de poder afrontar al abono de la misma. Ante ello, se le ofrece al demandante percibir una indemnización por la extinción del contrato de trabajo por importe total de 26.452,28 €, a abonar en 12 mensualidades y con cuya percepción el actor se declararía debidamente saldado y finiquitado por todos los conceptos. 

    Con posterioridad, en mayo de 2017, el trabajador solicita pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS en tanto se entendía que no había acreditado la percepción de la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo, ni, como señala la normativa, haber interpuesto demanda judicial reclamación de indemnización ni en impugnación de la decisión extintiva. Tal conclusión fue refrendada por la sentencia de instancia. Así las cosas, ante la falta de explícita mención sobre este supuesto en la normativa, lo que se suscita en el litigio es qué ha de incluirse en la cláusula abierta que permite que, de no aportarse transferencia bancaria, se acredite mediante "documentación equivalente" haber percibido la indemnización.

    En ese sentido, comienza el TSJ señalando que “dar una respuesta a la cuestión nos exige destacar que la norma legal controvertida delimita de modo muy específico la capacidad probatoria de la parte solicitante de la prestación. En cierta medida se estrecha así el margen de análisis de la prueba, el cual queda sometido al mandato de rango legal: la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquél por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos”.

    Por tanto, lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el art. 229 LGSS , que apunta a una misma intención del legislador: “la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación. Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales".

    JUBILACIÓN ANTICIPADA

  • Real Decreto-ley 25/2020, de 3 de julio, de medidas urgentes para apoyar la reactivación económica y el empleo.

    07 de julio de 2020

    Las empresas, excluidas las pertenecientes al sector público, dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería, siempre que se encuentren vinculadas a dicho sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2020, y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores con contratos de carácter fijos discontinuo, podrán aplicar una bonificación en dichos meses del 50 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de Desempleo, FOGASA y Formación Profesional de dichos trabajadores (Disposición Adicional 4ª)

    BONIFICACIONES A LA CONTRATACIÓN

  • Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial

    27 de junio de 2020

    Al igual que se hizo en los Reales Decretos-leyes 8/2020, de 17 de marzo, y 18/2020, de 12 de mayo, se contempla, como medida extraordinaria en materia de cotización vinculada a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor, la exención del pago de la aportación empresarial a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta distinguiendo, a los efectos del porcentaje de exención aplicable, entre las personas trabajadoras que hayan reiniciado su actividad y aquellas otras que continúen con sus actividades suspendidas y de los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión. 

    Igualmente, establece medidas para la protección de los trabajadores autónomos que tienen por objeto aliviar, en el ámbito de la Seguridad Social, de forma progresiva, la carga que el inicio o continuación de la actividad una vez levantado el estado de alarma debe asumir y que tiene sus consecuencias en la economía familiar.

    Además, se prevé la posibilidad de compatibilizar la prestación de cese de actividad prevista en la Ley General de la Seguridad Social con el trabajo por cuenta propia siempre que se cumpla con unos requisitos, medida que está destinada a garantizar unos ingresos que ayuden al trabajador autónomo a mantener la actividad.

    Por último, se contempla, desde el ámbito de la Seguridad Social, una prestación extraordinaria de cese de actividad cuyos destinatarios serán los trabajadores de temporada que como consecuencia de las especiales circunstancias que la pandemia ha provocado se han visto imposibilitados para el inicio o el desarrollo ordinario de su actividad.

    CORONAVIRUSERTEEXPEDIENTES DE REGULACIÓN DE EMPLEOEXONERACIÓN CUOTAS

  • STSJ Navarra 173/2019, de 23.05.2019 (Rec. n.º 163/2019)

    10 de junio de 2020

    Mantenimiento del requisito de convivencia en una PNC por invalidez cuando el perceptor pasa la mayor parte de su tiempo internado en un centro asistencial.

    La cuestión litigiosa radica en determinar si la situación de residencia del hijo de la demandante, beneficiario de una prestación no contributiva de invalidez (discapacidad del 65% a causa de una "esquizofrenia hebefrénica") constituye o no un estado convivencial y, por ende, se da o no la existencia o unidad económica con la demandante.

    En primer lugar, la sentencia recurrida considera que el ingreso del beneficiario en el centro referido supone una separación temporal que no determina la voluntad de desinsertarse definitivamente o de romper la interdependencia económica con el grupo familiar que mantiene con sus padres. Sin embargo, esta conclusión no se comparte la Administración recurrente, que asevera que el carácter permanente del ingreso en el centro asistencial impide reconocer la convivencia a la que se refiere la norma para afirmar el derecho solicitado.

    A efectos de clarificar el régimen de contacto familiar en el hogar entre el hijo discapacitado y la demandante (y el resto de su núcleo familiar), cabe destacar: 1) que ésta carece de cualquier ingreso, su esposo percibe una pensión de jubilación por importe de 791,81 €/mes y su hijo una pensión no contributiva de invalidez de 368,90 €/mes; 2) que éste ingresó en mayo de 2007 en el centro asistencial , encargándose sus padres de recogerlo todos los fines de semana, desde el viernes a las 15.00 horas hasta el domingo a las 19.00 (en el caso de puentes, recogen al hijo el día festivo anterior al puente hasta el último día del festivo posterior, trasladándolo al domicilio de la familia y haciendo lo mismo en las vacaciones de verano, Semana Santa y Navidades); 3) que ellos son los se hacen cargo de los gastos por desplazamientos de su hijo del domicilio al centro asistencia y viceversa, de sus gastos personales, de los gastos asistenciales, de su atención etc.

    Por tanto, puesto que son la demandante y su esposo los que se ocupan de hacer frente a los gastos de su hijo, tanto cuando convive con ellos durante los fines de semana, puentes y vacaciones, como cuando se encuentra ingresado en el centro asistencial, así como son éstos los encargados de asumir los gastos personales (ropa, calzado, objetos de aseo etc...) y, en definitiva, los que asumen sus gastos asistenciales, los derivados de sus desplazamientos, existe, por tanto, una interrelación personal y económica de difícil negación a la vista del contenido de los hechos probados obrantes en la decisión de instancia.

    En conclusión, el internamiento del hijo de la demandante no ha supuesto la finalización de la convivencia con los padres, entendiéndose cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia a estos efectos de que la convivencia sea efectiva, de tipo familiar (que se produzca en el espacio físico propio de la vida en familia, es decir, que se desarrolle en el ámbito de un hogar) y, finalmente, que exista una dependencia o intercomunicación económica -"unidad económica", en expresión legal- entre los miembros de la unidad familiar. En definitiva, señala el Tribunal que “en una situación como la descrita, en la que el contacto familiar se mantiene, el hijo convive con sus padres en el hogar común de viernes a domingo, puentes, vacaciones y otras temporadas, y la interrupción semanal de la convivencia trae causa de las características de la enfermedad padecida, concurren todos los requisitos para no excluir al descendiente de la unidad familiar de convivencia. No hay una ruptura duradera de la vida en común dentro del hogar familiar”.

    CONVIVENCIAPENSIONES NO CONTRIBUTIVAS