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Tratamiento fiscal de los Seguros Colectivos de Jubilación

Estos instrumentos de previsión social complementaria, alternativos a los planes de pensiones de empleo, son también aptos para instrumentar los compromisos por pensiones de las empresas con sus empleados.

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Tratamiento fiscal de los Seguros Colectivos de Jubilación

@kellysikkema - www.unsplash.com

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Abordamos el tratamiento fiscal aplicable tanto para los trabajadores asegurados como para los empleadores, en relación a las contribuciones realizadas, las prestaciones cobradas y los rendimientos obtenidos. Asimismo, el tratamiento a efectos de cotizaciones a la Seguridad Social.

En un significativo número de casos los Seguros Colectivos de Jubilación son un instrumento con fiscalidad diferida donde las aportaciones suelen estar exentas y las prestaciones suelen estar gravadas en su totalidad. Los rendimientos obtenidos de las inversiones están exentos durante la fase de capitalización y hasta el momento de cobro de las prestaciones, momento en que estarán grabados. En casi todos los casos, salvo en el caso de fallecimiento, el impuesto aplicable a los beneficiarios de las prestaciones será el IRPF.

A) Tratamiento de la Aportaciones (primas pagadas)

A1) Para el empleado a favor de quien se realizan

La imputación o no a los empleados de las primas realizadas a su favor es voluntaria para el empleador, y la decisión tomada deberá mantenerse para todas las primas que se realicen hasta la extinción del contrato de seguro.

No obstante, es obligatoria la imputación fiscal en los seguros que instrumentan compromisos por pensiones en los casos que se produce un traslado de derechos económicos ciertos e irreversibles a favor del empleado asegurado. En esos casos la imputación de dichas primas como rendimientos del trabajo en especie para el empleado es obligatoria, y por tanto sometida a ingreso a cuenta, por el importe que exceda de 100.000 euros anuales por contribuyente (*).

(*) a excepción los seguros colectivos contratados como consecuencia de despidos  colectivos realizados  de  conformidad  con lo  dispuesto  en  el  artículo  51  del  Estatuto  de  los Trabajadores.

Por lo tanto, las primas abonadas a contratos de seguro en los que los empleados asegurados solo mantienen simples expectativas de derechos económicos no son imputables fiscalmente.

Cuando hay una expectativa de derecho los asegurados no son titulares de los importes de las aportaciones realizadas, sino que tienen una mera expectativa que sólo se hará efectiva si se alcanza la edad de jubilación en la empresa tomadora del seguro.  En cambio, en el caso de existencia de derechos sobre la titularidad de las aportaciones y saldos acumulados, en los supuestos de cese en la empresa, los trabajadores conservan su derecho hasta que alcancen la edad de jubilación.

Para  la  comprobación  de  la  superación  o  no  del  límite  de aportación no imputable de 100.000  euros, no se computaran las primas únicas satisfechas a un nuevo seguro colectivo que provengan del  ejercicio  del  derecho  de  rescate  regulado  en  el  artículo  29.1.b) y  c) del Real Decreto  1588/1999 sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones: es decir, los casos de rescate para la integración de todos o parte de los compromisos instrumentados en la póliza en otro contrato de seguro o en un plan de pensiones promovido por la empresa, y el rescate en caso de cese o extinción de la relación laboral del empleado asegurado. Estas primas conservan el régimen de imputación fiscal y la antigüedad de las primas satisfechas en el contrato de seguro original.

Tampoco se tendrán en cuenta, a efectos del límite de los 100.000 euros, las primas satisfechas por razón de contratos de seguro de riesgo, ya que estas se imputan fiscalmente con carácter obligatorio, cualquiera que sea su importe.

En el caso de contratos de seguro que cubran conjuntamente las contingencias de jubilación y fallecimiento o incapacidad de sus beneficiarios, será obligatoria la imputación fiscal de la parte de las primas que se hayan satisfecho por el capital en riesgo por fallecimiento o incapacidad, siempre que el importe de dicha parte exceda de 50 euros anuales.

No son de imputación obligatoria las primas abonadas a seguros colectivos mixtos (jubilación y fallecimiento e invalidez) que instrumentan compromisos por pensiones   contratados con  anterioridad  a  1  de diciembre  de  2012,  siempre  que  el  importe  de  las  primas  figure  determinado de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o relativos a alguna otra variable como, por ejemplo, el salario o la evolución del IPC. Este régimen transitorio no podrá aplicarse respecto de los nuevos asegurados que se den de alta en la póliza de seguro colectivo de jubilación después de esa fecha.

A2) Tratamiento fiscal para la empresa que realiza las aportaciones

En el caso de no haya imputado las primas al empleado, la empresa no se deducirá esas primas hasta el momento en que acaezca cualquiera de las contingencias cubiertas (por ejemplo, hasta el momento de jubilación).

En caso en que, si haya imputado fiscalmente las primas al empleado, el empleador podrá deducirse esas aportaciones realizadas en los ejercicios en que las realice.

B) Fiscalidad de las prestaciones

B.1 Tratamiento en el caso de Jubilación, invalidez o dependencia:

En estos casos las prestaciones estarán sujetas al IRPF. El tratamiento de las mismas dependerá de si el empleador ha imputado o no fiscalmente las primas a los empleados.

En caso de imputación fiscal de primas al empleado, para el trabajador estará sujeto como rendimiento del trabajo la diferencia entre lo percibido como prestación y las aportaciones previamente imputadas (esa diferencia, en la mayoría de los casos, son únicamente los rendimientos obtenidos de la inversión de las aportaciones). Para la empresa no tiene incidencia fiscal en ese momento.

En caso de no imputación de primas al empleado, para el trabajador la prestación íntegra (sin reducciones) está sujeta al IRPF como rendimiento del trabajo, incluidos los rendimientos (rentabilidades) generados por la inversión de las aportaciones durante todo el periodo de acumulación. No obstante, existe una excepción a la regla anterior: si la póliza fue contratada antes del 20/01/2006, podrá aplicarse el régimen transitorio con una reducción del 40% de las cantidades percibidas en forma de capital siempre que se cobren en el ejercicio en que ocurra la contingencia o en los dos años siguientes, con las siguientes excepciones:

  • Para las contingencias ocurridas entre 01/01/2011 y 31/12/2014, y no cobradas, el plazo para poder aplicar la reducción del 40% es de 8 años a partir de la contingencia.
  • Para contingencias ocurridas antes de 2011, se daba un plazo hasta el 31/12/2018.

Para la aplicación de la mencionada reducción del 40%, se establece el requisito de que el importe aportación (para el caso de compromisos de aportación definida) ha de estar determinado de forma expresa, objetiva y no discrecional, ya sea en términos absolutos o vinculados a alguna otra variable como, por ejemplo, el salario o la evolución del IPC.

En el caso de no imputación fiscal de las primas al empleado, para la empresa las primas aportadas son un gasto deducible en el momento de cobro de la prestación por parte del empleado (por ejemplo, en el momento de jubilación).

B2. Tratamiento en el caso las prestaciones por fallecimiento

Las prestaciones percibidas por los beneficiarios están sujetas al Impuesto de Sucesiones (ISD), cualquiera que sea su forma de percepción, capital o renta.

C. ¿Cotizan a la Seguridad Social las aportaciones y prestaciones a Seguros Colectivos de Jubilación?

Si las primas o aportaciones son imputadas al trabajador y son de su titularidad, de forma que, en los supuestos de cese en la empresa, los trabajadores conservan su derecho hasta que alcancen la edad de jubilación, en estos casos las aportaciones deben considerarse prestaciones en especie que integran la base de cotización del trabajador. En tal caso las prestaciones estarían excluidas de cotización a la Seguridad Social.

En el caso de que las aportaciones no están imputadas a los trabajadores, es decir, que éstos no son titulares de los importes de las aportaciones, sino que tienen una mera expectativa de derecho que sólo se hará efectivo si se alcanza la edad de jubilación en la empresa tomadora del seguro, las primas no pueden considerarse retribución en especie y no se integran en la Base de Cotización.

No obstante, en muchos casos no afecta esta consideración de si las aportaciones a los Seguros Colectivos de Jubilación son o no conceptos cotizables, ya que estos instrumentos se suelen ofrecer a empleados con salarios por encima de base máxima de cotización a la Seguridad Social, por lo que de hecho en estos casos no se debe cotizar por ellos.

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14 de abril de 2020

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